SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrma
Grimalda Alván Fababa contra la resolución de fojas 481, de fecha 14 de diciembre
de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, la
recurrente solicita que se declaren nulos y, en virtud de ello, se dejen sin
efecto la Ordenanza Municipal 003-2012-MPHCO, de fecha 26 de marzo de 2012, y
el Decreto de Alcaldía 003-2012-MPHCO, de fecha 28 de marzo de 2012, por cuanto
disponen la reubicación de los lenocinios ubicados en el distrito de Huánuco a
los progresivos 2 a 15 km de la carretera Huánuco-La Unión, en un plazo de 60
días de publicada la ordenanza, y señalan que vencido dicho plazo se procederá
a la clausura automática de los establecimientos. Alega que mediante las normas
municipales cuestionadas se dispone la reubicación de su local comercial,
denominado La Máquina del Sabor, dedicado al rubro de lenocinio, a una zona
donde el aflujo de público sería menor, lo que le generará pérdidas económicas.
Aduce por ello, la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y a la
libertad de empresa.
5. En la sentencia emitida en el Expediente 02802-2005-PA/TC, publicada el 13 de diciembre de 2015, en el portal web institucional, que constituye precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha establecido que la procedencia del proceso de amparo se encuentra supeditada a que se cuente con la licencia de funcionamiento correspondiente al rubro que se viene desarrollando emitida por la autoridad municipal competente.
6. Aunque la demandante alega la afectación de una serie de derechos fundamentales, lo cierto es que no acredita tener la licencia de funcionamiento de su local. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
7. Queda claro, entonces, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso no es de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()